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LA LABORALIDAD DEL TRABAJO ARTÍSTICO

 

 

Desde el equipo jurídico de AMPE-Músicos consideramos la defensa de la laboralidad en la relación artística, no solo porque entendemos que es la que mejor defiende los derechos de los intérpretes, de todos, sino porque es lo que determina la Ley. Desde otros lados nos llegan llamamientos para que se establezca el autónomo intermitente como la panacea para nuestros problemas, o defendiendo las cooperativas de trabajo asociado. Y eso, desde nuestro punto de vista no será más que permitir, otra vez, que se dejen desprotegidos los derechos de los músicos solo para que los que nos contraten tengan esas facturas que tanto les gustan sin darnos de alta.

Desde estas páginas vamos a intentar hacer una reflexión sobre el trabajo del artista musical y su consideración desde el punto de vista legal. Y sobre ello vamos a estudiar las diferentes situaciones que se pueden producir.

El trabajo artístico es complejo. El artista, como en la generalidad de los trabajos,  puede realizar tanto trabajos por su propia cuenta como ser contratado para realizar un trabajo por cuenta ajena. Y, en el caso de los músicos en particular, esta diferenciación se hace incluso más difícil por cuarenta años de prácticas irregulares que han convertido en normalidad el fraude y que obligaron a muchos artistas a convertirse en autónomos, crear empresas, darse de alta en cooperativas o acudir a empresas de facturación. Todo porque el empresario no quería asumir su obligación de dar de alta a los trabajadores y por los propios músicos que aceptaron esa situación.

¿Qué es lo que determina cuándo la relación  del músico es laboral  y cuándo es mercantil? Las obligaciones que cada una de las partes asume en ese contrato. La calificación de si un contrato es laboral o mercantil no va a depender de si el músico está dado de alta como autónomo, o si emite una factura por su trabajo. Solo depende del contenido en obligaciones del contrato que se celebra, de cómo se rigen las relaciones entre las partes.

Por poner un ejemplo, si nosotros pagamos mensualmente una cantidad de dinero y usamos una casa, pagamos la luz, el agua, el teléfono, pero tenemos que devolver el piso y abandonarlo al final de los cinco años, eso será un contrato de arrendamiento. Y da igual que nosotros en el contrato hallamos puesto que se trata de un contrato de compraventa, o que lo declaremos en Hacienda como compraventa, porque si el contenido del contrato no nos trasfiere la propiedad, nunca será un contrato de compraventa.

E igual pasa en la relación de los músicos. La laboralidad o no del trabajo que realiza está determinada por el conjunto de obligaciones que se establecen entre ambos. De tal forma que si es el artista quien organiza su tiempo, sus medios materiales y personales y percibe una retribución por su trabajo, será una relación mercantil. Si, por el contrario, se sujeta a la dirección de un empresario, recibe un salario por su actuación y es el empresario quien recibe los frutos y asume los riesgos, será una relación laboral.

 

¿Qué nos dice la Ley?

 

Las  normas  que  configuran  la  relación  laboral  de  los  artistas  son  el Estatuto de los Trabajadores y el RD 1435/1985 de 1 de Agosto.

El art. 1.1 del E.T. determina como trabajador a la persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, que serán (1.2) aquellos que reciban la prestación de servicios del trabajador. Y en su art. 2 establece expresamente como relación laboral:

“e) La de los artistas en espectáculos públicos.”

El art. 1 del RD 1435/1.985 de 1 de Agosto, reguladora de la relación de artistas en espectáculos públicos determina:

  1. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

Estableciendo en su apartado tercero:

  1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

El único convenio Colectivo del sector de ámbito nacional, el Colectivo de Salas de Fiesta, que regula la actividad musical determina:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El  presente  Convenio  colectivo  regula  la  relación  de  trabajo  de  todas  las empresas del sector así como a los trabajadores encuadrados en los siguientes grupos: …

Grupo B: Personal artístico: músicos instrumentistas y cantantes en    todos    los géneros   y   especialidades   musicales,   bailarines   en   todos   los   géneros   coreográficos, especialmente los artistas en tablaos flamencos, disc-jockeys, actores, declamadores y, en general, toda persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical, literaria, dramática, o de cualquier otro género.

En este sentido, estarán afectados por este acuerdo todas aquellas empresas y establecimientos dedicados a la actividad propia, tales como, salas de fiesta,  salas  de baile,  salas  de variedades,  discotecas,  café concierto,  café cantante, café teatro, salas de variedades y folclóricas, tablaos flamencos y similares tal como se establece en el anexo II, así como aquellas actividades complementarias, conexas o similares, siempre y cuando la actividad principal sea el baile, el espectáculo público, musical, variedades, etc., tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de orquestas y bandas musicales profesionales.

Asimismo afectará a las empresas, sea cual fuere el lugar, local o denominación  de  las  mismas,  que  contraten  a  los  trabajadores/as  que  desarrollen  las actividades antes mencionadas, ya sean personas naturales o jurídicas, españolas, comunitarias o extranjeras.

El catálogo y definiciones que figuran en el anexo III recoge, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos y establecimientos afectados por el presente convenio. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los espectáculos teatrales, desarrollados en salas de teatro y/o cines, así como las actividades ligadas a la producción audiovisual.

 

Y, disponiendo en su Anexo III (Definiciones, catálogo de espectáculos y categorías profesionales)

 

Cualquier local que desarrolle actividades similares a las aquí establecidas, aun cuando su definición o denominación comercial no coincida con las mismas, será asimilado por la CMP a las categorías anteriormente definidas en este anexo.

Espectáculos Públicos: Aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de Artes Escénicas  o  naturaleza  artística,  cultural,  de entretenimiento  o  animación,  o  participar  en atracciones destinadas al mismo fin, tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de orquestas y bandas musicales profesionales.

Sesión o función, es el período de tiempo en que se da un espectáculo con artistas que actúan en una o varias representaciones o pases, siempre que se cobre al público por cada una de ellas.”

 

Por otro lado, el trabajo autónomo queda definido en el D 2530/1970, que dice en su artículo 2:


Uno.
A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta.

Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Con estas normas, bastante antiguas y que no se han adaptado a la realidad de la contratación artística que existe actualmente, la diferenciación entre el trabajo autónomo y el laboral por cuenta ajena no es sencillo.

Son relaciones grises, ya que en ambos casos se percibe una retribución por un trabajo y siempre existe una cierta dirección por parte del que contrata. Que, además, en el  caso del artista la diferenciación puede ser incluso más complicada porque tiene siempre una mayor libertad en la realización de su trabajo que no existe en otros ámbitos, y se suelen emplear medios propios (como los instrumentos musicales, el micrófono y, en algunas ocasiones los medios técnicos de sonido).

Existen ejemplos que no ofrecen duda alguna en cuanto a su diferenciación. Así, un músico al que una productora de televisión le encarga musicar un documental o una sintonía para un programa será un trabajador autónomo. Porque él va a realizar el trabajo con sus medios, en su propio estudio, sin sujetarse a un horario y entregará la obra a la productora y percibirá su retribución por el trabajo que ha realizado. No es la empresa quien le establece un horario, ni le indica cómo ha de realizar su trabajo, ni le proporciona los medios que tiene que emplear, ni el beneficio por la realización de ese trabajo va a la productora (luego, en unión de otros trabajos, produce sus beneficios, pero se derivan de la obra producida en su conjunto). Igual un músico que actúa en la calle.

Un músico contratado durante un tiempo para actuar como acompañante de una figura, en un musical en la Gran Vía o en una banda musical durante la temporada de verano, es un trabajo eminentemente laboral. Porque se le indica qué tiene que tocar, con los arregles musicales que le dice el director musical, en el orden que se ha de tocar, se le indican los días y horas de actuación, las horas de ensayo, incluso en ocasiones el vestuario que ha de llevar. La empresa hará los traslados de un lugar a otro y le alojará en hoteles, establecerá los días de ensayo,  etc…  Se trata de un  trabajo  en  el  que  se limita a realizar su  prestación  (tocar un instrumento), siguiendo las órdenes de la empresa y cobra un salario por realizarlo. Es un trabajo que no hay problemas en identificarlo como laboral.

Sin embargo, existen otros contratos más difusos a la hora de establecer si se trata de contratos mercantiles o laborales. Como son aquellos en los que intervienen artistas que tienen una estructura empresarial creada que asumen la condición de empresario, muchas veces sin serlo. Los grupos musicales o las orquestas que se han configurado como sociedades mercantiles, artistas significativos que contratan a los músicos que les acompañan, etc…

En estos casos, se puede actuar realmente como una empresa. Si el artista o el grupo alquilan un local en el día y hora que ellos desean, contrata él los técnicos de sonido y luz, contrata o subcontrata el personal de entrada y seguridad, vende las entradas y el beneficio del espectáculo es para él, será un profesional autónomo (incluso en un grupo si todos ellos participan de igual forma).

Si, por el contrario, el artista o el grupo es contratado para realizar la actuación y percibe por ello su caché, y el resto de los elementos que conforman el trabajo que van a realizar (luz, sonido, música, venta de entradas, personal, etc…) dependen del organizador (el propio teatro o un promotor), y es éste quien corre con el riesgo de la empresa de tener o no beneficios, se tratará de una relación laboral. Porque se limitan a realizar sus trabajos bajo la dirección del organizador que es quien les determina el horario  de  actuación  y  la  duración,  es  quien  provee  de  los  medios  para  llevar  a  cabo  el espectáculo (técnicos, etc…) y es quien se beneficia del resultado del trabajo de los músicos, entre otras personas. No hay que olvidar nunca que en un espectáculo, no solo intervienen los artistas, sino innumerables profesionales antes, durante y después del espectáculo, todos los cuales son ajenos al artista.

Como las normas nos dicen poco porque se limitan a darnos la definición general, tenemos que acudir a la interpretación que se hacen de esas normas por los tribunales, ya que en nuestro derecho la interpretación que realiza el Tribunal Supremo sobre las normas forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

 

Para diferenciar cuándo nos encontramos ante una relación laboral o una mercantil la jurisprudencia nos dice que tenemos que fijarnos en tres elementos:


– La voluntariedad

– La ajenidad, y

– La dependencia

 

La voluntariedad es, simplemente, que el servicio se preste de forma voluntaria (porque un contrato es un acuerdo de voluntades). Pero a la hora de delimitar el contrato de trabajo, la voluntariedad tiene una significación más específica: que el trabajo se realice directa y personalmente por el trabajador contratado.

Porque la deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado (como sería la de entregar una composición para una película), y además  se  trata  de  un  quehacer  personal.  Se  tiene  que  realizar  personalmente  sin  que  el trabajador pueda decidir (salvo que así lo acuerde con la empresa), que no va a tocar un día y que lo va a hacer un músico amigo en su lugar.

Esto en el ámbito musical, en la que los músicos tienen que atender a diferentes vías de ingreso (clases, conciertos, grabaciones, bandas,…) y en el que es una práctica habitual la figura del sustituto, tiene que valorarse teniendo en cuenta el sector. Será válida la sustitución por un tercero sin que la relación deje de ser laboral, si es un acuerdo entre las partes (porque entonces forma parte del contrato) o si depende de la empresa (del artista, de la promotora del musical, ect…) el aceptar o no la sustitución.

Si, por el contrario, se contrata al artista musical para celebrar diez conciertos y éste tiene la libertad para decidir que cada día va a tocar una persona diferente, es un contrato mercantil  porque  el  objeto  es  la  celebración  de  los  conciertos  independientemente  de  las personas que hagan el espectáculo. Yo nunca he visto un contrato así, salvo los celebrados entre hoteles o parques temáticos con agencias de contratación. Pero son contratos entre dos empresas en las que la agencia de contratación sí tiene una relación laboral con los trabajadores.

La dependencia, esto es, que exista una dirección y organización independientes del artista musical que sea quien dirija su trabajo. Ejemplos de dependencia son el establecimiento de horarios, de vestuario, del lugar de trabajo. Y, en el ámbito musical lo serán también la duración del espectáculo, el tipo de música que se ha de tocar, los descansos entre los pases, la hora de conclusión, número de bises, etc… Si, pongamos un ejemplo, un músico es contratado para amenizar un crucero con obligación de tocar los martes y jueves en el comedor y el resto de días en el bar, con dos pases de una hora cada día, que han de empezar a las 10 y terminar a la 1 con una hora de descanso, siendo obligatorio actuar con traje de etiqueta, etc…. es un contrato laboral. Si, por el contrario el acuerdo es que amenice el crucero durante un par de horas al día, decidiendo él en qué sala tocar y la hora, vistiendo como quiere y pudiendo enviar para el concierto a quien quiera, sería mercantil, porque se cumple con el resultado, organizando el músico su propio trabajo. Pero no es un contrato que yo haya visto.

El último elemento es la ajenidad. Esto es, que algo no es propio de uno. Y se ha de estudiar en tres aspectos diferentes: de quién es el trabajo, de quién son los medios y de quien es el riesgo de la actuación. Para que existe relación laboral es necesario que el resultado del trabajo no sea del artista (ajenidad  en los frutos), sino de quien lo contrata, que el riesgo económico del trabajo no sea del artista sino de quien le contrata (ajenidad en el riesgo) y que los medios de producción del espectáculo no sean del artista, sino de quien le contrata (ajenidad en los medios de producción).

La ajenidad en los frutos.  Según ello, el trabajador lo es por cuenta ajena si el fruto de su trabajo se transfiere «ab initio» (desde el principio de su trabajo) al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario, pero usando desde el inicio el trabajo del músico para obtener de él un rendimiento.  Si el músico es contratado para tocar en un bar (o acompañando a un artista) y se le paga por ese trabajo y el organizador obtiene ingresos de la venta de entradas o de copas o comidas durante la actuación del músico, es un trabajo laboral. Porque la empresa se limita a pagar al músico por su trabajo y ese trabajo musical lo hace suyo el organizador para obtener el beneficio que puede generar, bien sea mediante la venta de entradas, bien mediante la venta de copas (o el aumento de precio durante la actuación), bien sea porque la existencia de esa actuación musical le permite tener más clientela que la competencia o tener una ventaja competitiva sobre los bares de alrededor.

 

La ajenidad en los medios exige que los medios de producción del espectáculo en que se interviene sean ajenos al artista. Y es aquí donde existe una cierta confusión que lleva a veces a entender como trabajos por cuenta propia los que son trabajos laborales, porque se limita el examen del espectáculo a la simple actuación musical. Y ese es un error. Tanto el espectáculo en sí como su organización se extienden más allá de las dos horas del concierto. La organización del espectáculo comprende la publicidad y la promoción, la seguridad, la habilitación del espacio, las licencias administrativas, la venta de entradas, el control de accesos y puertas, la contratación de los suministros, la luz, el sonido, la limpieza antes y después, etc.. No todos ellos concurrirán en todos los espectáculos y habrá otros que exigirán más (servicios médicos, sanitarios portátiles, vallado de seguridad, etc…), pero lo que no puede es limitarse el examen del espectáculo al tiempo que dura la actuación, porque entonces estamos limitando la organización del espectáculo a solo una parte de él. La más importante, la esencial, pero solo una parte.

 

Incluso en el más pequeño bar de jazz están estos elementos. El bar tiene sus licencias al día, tiene el suministro eléctrico, el sistema de luces,  a veces el sonido, es él quien ha limpiado el local antes del espectáculo y quien lo limpiará cuando termine. Ha tenido que vender entradas, anunciarse en su página web y en otros medios, habrá hecho flyers, tiene una persona en la entrada controlando la entrada, tiene a los camareros y recoge copas, vende consumiciones, etc… Todo eso forma parte de la organización del espectáculo, Y si lo olvidamos y nos centramos solo en las dos horas de actuación, no valoraremos bien la relación que se produce entre el local y el artista. Cualquier examen de la organización del espectáculo que se limite a la actuación nos dará un resultado erróneo, porque la organización comprende todos los elementos necesarios para que ese espectáculo se produzca.

 

La ajenidad en el riesgo es el último elemento a examinar. Es más sencillo porque simplemente hay que fiarse en quién es el que corre el riesgo por la organización del espectáculo. Quién se arriesga a ganar o a perder el dinero que se invierte. Si es el artista el que no cobra porque no llena, no se venden entradas, ni bebidas y el que asume el pago de las deudas que se generan, él será el empresario.

 

Esto es un pequeño resumen de lo que nos dice la ley que tenemos que observar para determinar cuándo un trabajo artístico es laboral y cuándo nos encontramos con un contrato entre dos empresarios.

 

Y, examinando la ley desde el punto de vista de la definición del profesional autónomo, son caracteres ineludibles la organización de los medios de trabajo propios y la habitualidad y permanencia del trabajo que se realiza.

El autónomo ha  de dirigir y ordenar su trabajo y realizarlo con medios propios. Que el músico emplee normalmente su propio instrumento e incluso lleve el equipo de amplificación de sonido, no determinará el carácter de autónomo. Porque como hemos visto la organización del espectáculo no se limita al tiempo de la actuación. Y porque el uso de las propias herramientas de trabajo o de la ropa de actuación propias tampoco lo excluyen de la condición de trabajador laboral. Existen innumerables convenios (incluyendo los de actividad musical) que recogen que el trabajador utilice en el trabajo para la empresa su propio vestuario o sus herramientas. Son los complementos salariales por vestuario o desgaste de herramientas, y que retribuyen al trabajador laboral por el uso de elementos de su propiedad. Pero no los excluye de ser trabajadores laborales.

Y, por otro lado, el músico autónomo ha de dedicarse de forma habitual, pero también de forma permanente a la actividad musical. Lo que nos debe llevar a reflexionar sobre si un músico que se da de alta en autónomos una sola vez al año para facturar, o se ve obligado a darse de alta y baja en autónomos tres veces al año, también y solo para facturar, es realmente un profesional autónomo.

Cuando un músico actúa de esta forma, porque no trabaja todo el año (porque acompaña a un artista durante una gira, o tiene un grupo los fines de semana o en el periodo veraniego)  o porque no puede soportar el pago de la cuota de autónomos durante todo el año

¿actúa realmente con una organización  propia de sus medios de trabajo como autónomo?
¿Se dan los caracteres de hacerlo de forma habitual y permanente?.

Desde mi punto de vista, no. Se trata de una obligación que le ha sido impuesta (la de hacerse autónomo) por la práctica habitual fraudulenta de exigirle una factura para poder ser contratado. Pero no responde a una organización propia de su trabajo de forma habitual y permanente ni puede entenderse que sea más que un autónomo fraudulento.

 

Conclusiones

Lamento  el  aburrimiento.  Como  sabéis,  los  abogados  utilizamos  un lenguaje ininteligible para que nuestro trabajo parezca más importante y podamos cobrar minutas altas. Pero espero que hayas llegado hasta aquí, porque ahora vamos a intentar llegar a unas conclusiones prácticas sobre la relación laboral del artista.

La primera es que no importa, a la hora de determinar si estamos en una relación laboral o mercantil, ni el nombre del contrato que firmemos, ni si estamos dados de alta en autónomos o si emitimos una factura. Lo único importante es el conjunto de obligaciones y derechos que asumimos al realizar la actuación. En otros ámbitos los hechos anteriores y posteriores  son  un  medio  para  interpretar  los  contratos,  porque  son  la  manifestación  de  la voluntad de las partes. Pero en el ámbito musical en el que se lleva décadas de abuso y fraude, no son más que la constatación de la habitualidad de ese fraude en el sector.

La segunda es que, del examen de los elementos que configuran la relación laboral del artista, la práctica totalidad de las actuaciones artísticas son laborales.  El trabajador laboral artista sujeto al RD 1435/1985 es el que actúa en un espectáculo, en que el empresario es el organizador. Y la organización del espectáculo no es el concierto en sí, que puede ser lo más importante, sino la ordenación bajo una dirección de los diferentes elementos materiales, personales y técnicos para que el espectáculo se lleve a cabo y le deje un beneficio.

Es posible que, en estos supuestos, el organizador subcontrate muchos servicios (seguridad, publicidad, venta de entradas, etc…) y también la actuación artística pueda ser una subcontratación. Pero esto no afectará a los artistas que actúen. Porque ellos se integran dentro de la organización y deberán ser dados de alta como trabajadores por cuenta ajena por su agencia de representación, por la sociedad mercantil que es propietaria de la orquesta, por el artista principal al que acompañan, etc… Lo que no se puede defender es que en una actuación sean empresarios el dueño del local, el representante, el artista principal y todos los músicos que les acompañan porque a todos se les exige una factura.

 

Son, sin duda alguna relaciones laborales:

 

El músico profesional que acompaña a un artista (figura artística), el que se integra en una orquesta estable, el que graba un disco, el que trabaja como amenizador musical en hoteles, cruceros, centros de ocio, el que actúa en un musical, (en el escenario o en el foso), etc.

Se trata de relaciones laborales, independientemente de los contratos que fijen las partes, de si el músico aporta su instrumento, de si existe o no compromiso de exclusividad, o de si el músico está dado de alta en autónomos y factura con IVA, porque  los medios de trabajo (escenario, luces, equipo de sonido) son puestos por una empresa ajena al músico (el propio artista, el teatro, una empresa de contratación …). Porque el músico no tiene disposición sobre su trabajo. Toca el repertorio que le indican, con los arreglos que se han ensayado y determinado por el director musical, en el orden que se le ha estipulado y con una duración por su actuación que no depende de él, sino del artista. Porque el músico profesional se integra dentro de una organización que le determina las fechas de actuaciones y ensayos, los horarios de las actuaciones y pruebas de sonido, de los viajes, etc… cuestiones en las que no interviene. Y porque el riesgo económico no afecta al sueldo del músico profesional. El músico cobra una cantidad fija (que puede ser variable en función de si se realiza dentro  de  una  comunidad  autónoma  o  fuera,  en  el  extranjero,  con grabación de video o audio, etc…). Pero el riesgo económico lo asume la empresa (el artista, el ayuntamiento, la empresa de contratación, …), alguien ajeno al músico profesional. El artista cobra un caché por su actuación y el músico no se lleva un porcentaje de ese caché, ni cobra en función del taquillaje. Cobra siempre por actuación realizada.

 

En las orquestas integradas por músicos profesionales (ya sea un grupo musical conocido o una orquesta de pueblo) nos podemos encontrar con varios casos diferentes:

 

  1. a) Que la orquesta o el grupo se constituyan como empresa, bajo una personalidad jurídica (sociedad mercantil).

En este caso, la orquesta o grupo contrata siempre mercantilmente con terceros, porque no existe relación laboral a favor de personas jurídicas.

Pero los músicos integrantes de la orquesta o grupo musical han de ser contratados laborales, por la propia empresa.  Porque en ellos concurren todas las características que hemos dicho del grupo anterior.

Si existe uno o varios socios dirigentes de la empresa, que contratan con los empresarios musicales, que determinan los cachés, que son los propietarios de los instrumentos de trabajo (escenario, luces, sonido, etc…) y abonan una cantidad fija al resto de los músicos por su actuación, será una relación laboral entre la orquesta como persona jurídica y los músicos profesionales.

Los músicos propietarios de la empresa y los que la administren serán trabajadores autónomos porque así lo exige la ley (como autónomo societario). Porque si examinamos la relación completa desde el punto de vista del RD 1435/1985, todos los músicos que actúan en el espectáculo deberían ser dados de alta por el organizador del espectáculo.

 

b)– Que la orquesta o el grupo no se constituya como sociedad con personalidad jurídica propia (aunque actúe bajo un nombre comercial o una marca).

En este caso, los músicos de la orquesta o el grupo actuarían en principio bajo una relación laboral de contrato de grupo (art. 10 del ET) con respecto al organizador del espectáculo. Y es independiente para ello cuáles sean las relaciones internas de los componentes del grupo en cuanto al reparto de los beneficios de la actuación, ya que la relación se establece directamente entre el organizador del espectáculo y cada músico individualmente porque no existe otra personalidad jurídica que pueda contratar (estamos ante una sociedad civil que carece de personalidad).

  1. c) La orquesta es contratada a través de un empresario de orquestas o de una agencia de espectáculos.-

Tanto para las actuaciones ante los Ayuntamientos como para hoteles, cruceros, centros de ocio, etc… en muchas ocasiones se realiza la contratación a través de empresarios de orquestas o agencias de espectáculos que tienen un catálogo de actuaciones que ofrecen por temporadas.

La relación entre los empresarios y los organizadores finales será mercantil, pero la de los músicos que componen las orquestas, los grupos o las actuaciones individuales es laboral con su empleador. En este caso nos tendríamos que preguntar si se trata de una relación laboral en el régimen general o en el régimen de artistas, porque el contrato con el empresario o la agencia no es por realizar una actuación sino que en muchas ocasiones es por temporada o anuales. Pero ese es otro debate.

Otra conclusión es que un profesional que solo se da de alta como autónomo para poder emitir sus facturas y el resto del años no puede darse de alta en el régimen de autónomos, no tiene el elemento esencial de dedicarse de forma permanente y habitual a la profesión musical como trabajador autónomo. Es un profesional de la música que es contratado en diferentes ocasiones para realizar espectáculos públicos. Y, por ello, es laboral.

La última conclusión es que no es que no existe una regulación laboral, sino que se lleva incumpliendo desde hace décadas. Se ha creado una práctica de contratación de los artistas que es fraudulenta como la norma habitual de contratación, que ha llevado a muchos trabajadores artísticos a tener que darse de alta como autónomos o crear sociedades para poder trabajar. Porque si no, no iban a ser contratados.   Pero la costumbre solo forma parte del ordenamiento jurídico cuando no va en contra de la ley (o de la moral y las buenas costumbres, pero estamos en el mundo musical y no vamos a entrar ahí). Que durante décadas una actuación ilegal y fraudulenta se haya convertido en costumbre no la pone por encima de la ley.

 

Esperamos que estas notas os sirvan a los músicos.

Asesoría Jurídica AMPE

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